BIBLIOGRAFÍA
domingo, 31 de mayo de 2020
VÍDEOS
Agradecimientos al maestro Ciuro Caldani por su aporte a la teoría jurídica:
Proyecto de investigación individual
Johan Santos
Laura Castiblanco
Karol Cediel
Lizeth ocampo
Natalia Sierra
En este link se encuentran todos los documentos realizados por los integrantes del grupo : https://drive.google.com/drive/folders/1_EEER43hGg7Yz1dEmD_1iDkll38vGlK4?usp=sharing
TRIALISMO
Nuestro trialismo jurídico fue desarrollado mediante una presentación de prezi, elcual dejaremos el link:
https://prezi.com/lzpatyqjkvb6/trialismo-juridico/
https://prezi.com/lzpatyqjkvb6/trialismo-juridico/
REALISMO JURÍDICO
REALISMO JURÍDICO
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo, pretendemos dar a conocer el significado del realismo jurídico y lo que conlleva dentro del derecho, esto lo realizamos con el fin de ampliar de una manera positiva el conocimiento sobre esta doctrina filosófica, la cual identifica al derecho como una fuerza estatal o con la probabilidad de estar asociada a las decisiones judiciales.
Teniendo en cuenta que, el iusnaturalismo se enfatiza en la idea de lograr una justicia a la que ha de responder el Derecho, y el positivismo jurídico lo hace con su validez, el realismo jurídico se inserta dentro de la corriente sociológica para que prime la eficacia normativa, por esta razón los realistas, creen que el derecho es un instrumento fundamental que sirve para alcanzar los propósitos sociales.
OBJETIVO GENERAL
· Contrastar la manera con la cual el realismo jurídico influye en el derecho, y que aportes le genera.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
· Analizar la relación que tiene el realismo jurídico con el iusnaturalismo y el iuspositivismo.
· Explicar las contribuciones que se han realizado por el realismo jurídico.
· Resaltar las corrientes que existen dentro del realismo jurídico, para tener de una manera más clara la manera en la cual aporta al derecho.
EL REALISMO JURÍDICO
El realismo jurídico, es una doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales. Es una posición teórica según la cual hay objetivos reales independientes de nuestra conciencia.
El realismo jurídico comparte con las diferentes corrientes del realismo filosófico una consideración unitaria de la ciencia y la filosofía, el uso del análisis como método y el pluralismo como metafísica, así como una visión del mundo naturalista y anti-idealista. Para el realismo jurídico el núcleo fundamental del derecho no son las leyes sino los hechos. El realismo jurídico consiste en observar la realidad social para que con base en ello se formulen teorías que mejoren el sistema jurídico y rijan a la comunidad.
El realismo jurídico se desarrolla especialmente en el siglo XX a raíz de la revuelta contra el formalismo conceptual que había caracterizado a la ciencia jurídica del siglo anterior.
La importancia del realismo jurídico radica en el derecho aplicado, el caso concreto y el juego de normas, valores, intereses, consideraciones personales y sociales, que intervienen en la concreción jurídica cuya expresión suprema es la sentencia jurídica. Tiene un enfoque hacia la práctica y las costumbres jurídicas de la comunidad.
El derecho no está formado por enunciados con contenido ideal acerca de lo que es obligatorio, sino por las reglas realmente observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad estatal.
Se critica el formalismo jurídico y sostiene que el derecho no es coherente ni completo, para los realistas jurídicos es la decisión del juez lo que determina que es y que no es correcto.
· CORRIENTES DEL REALISMO JURÍDICO
Dentro del realismo jurídico se presentan dos grandes corrientes:
1. El realismo jurídico norteamericano: Es heredado de Oliver W. Holmes, para quien los conceptos y normas jurídicas tienen un carácter puramente auxiliar pues el Derecho consiste en profetizar lo que realmente harán los jueces y tribunales en un caso dado. Así Benjamín Cardozo expone que la lógica jurídica es lógica de probabilidades. El realismo norteamericano surgido a principios del siglo XX se centra, en fin, como recuerda Legaz Lacambra, en torno a los siguientes puntos:
-creación judicial del Derecho
-comprensión del Derecho no como fin sino como medio para el logro de determinados fines sociales
-estudio de la influencia emanada de los cambios sociales que son más rápidos que la evolución jurídica
- estudio del comportamiento efectivo de los tribunales y de las discrepancias entre este comportamiento y las normas recibidas que no son nunca el verdadero fundamento de las decisiones judiciales.
Algunos representantes de este movimiento norteamericano como Jerome Frank o Edwin Garlan se detienen más en la decisión personal del juez y en su personalidad, sus prejuicios, su modo de reaccionar, su educación, su origen social, su estado de salud e incluso de reaccionar. Contrarios a toda lógica, se aproximan al naturalismo y están dominados por el pragmatismo al centrarse en la forma en la que el Derecho actúa en la realidad, analizada conforme a los métodos habituales en las ciencias sociales.
El derecho eficaz, real, es el que se encuentra en la aplicación de las leyes y de las reglas que conforman el derecho teórico o en el papel. El derecho en su realidad, no se halla en las fuentes legales, doctrinales y consuetudinarias, sino en las sentencias de los jueces tribunales, sentencias que son precedidas por la gestión de los agentes y funcionarios del derecho, vale decir, las partes en los litigios o controversias, cada una de las cuales, a su manera, somete los hechos y las reglas de derecho a la consideración del juez. Afirman que la realidad del derecho es lo que los jueces hacen, más que en lo que dicen y prohijar la indagación sobre las reglas explicitas o no, que verdaderamente los conducen a fallar de determinada manera.
· EXPONENTES:
- Oliver W. Holmes: (1841-1935). Fue uno de los personajes más influyentes de la sociedad norteamericana del siglo XX. Según Richard Posner, presidente del Tribunal Federal del Seventh Circuit entre 1993 y 2000, Oliver W. Holmes Jr. fue, simplemente, “la figura más ilustre en la historia del derecho norteamericano”.
Ingresó en la Harvard Law School en 1864 graduándose en 1866. Después de superar las pruebas correspondientes, pasó a integrarse en el Colegio de Abogados de Massachusetts en 1867. Ejerció la abogacía durante catorce años, pero su verdadera pasión no eran los detalles cotidianos de la profesión sino la erudición legal. En 1870, al tiempo que ejercía la profesión con poco entusiasmo y sin mucho éxito, se hizo editor de la American Law Review.
La influyente jurisprudencia alemana del siglo XIX motivó a Holmes a aprender alemán por su cuenta. Fruto de este enriquecimiento intelectual, poco después sería nombrado editor de la 12ª edición de los “Kent’s Commentaries”, una obra que sin duda ejercería una gran influencia en el desarrollo de la jurisprudencia americana de la época.
- Benjamín Cardozo: Nacido dentro de una familia sefardí, a partir de 1891 se dedicó a la práctica de la abogacía, tras ser admitido en el colegio de abogados de Nueva York. Fue elegido para hacerse cargo del Tribunal Supremo de Nueva York en 1913 y rápidamente fue promovido para pasar al Tribunal de Apelaciones estatal. Fue designado a la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1932, donde trabajó hasta 1938. Durante su servicio en la Corte Suprema redactó la opinión mayoritaria que respalda la constitucionalidad del Decreto de Seguridad Social de los años 1930.
Erróneamente, en algunos círculos se considera a Cardozo el primer hispano (o latino) en llegar a la Corte Suprema, en lugar de Sonia Sotomayor. Sin embargo, no es así, su apellido era de origen portugués. Según las definiciones más utilizadas en Estados Unidos, sólo son hispanas las personas que tienen su origen en países de habla española. Cardozo no sabía hablar español ni portugués.
- Jerome Frank: (10 septiembre 1889 a 13 enero 1957) fue un filósofo estadounidense legal y autor que jugó un papel principal en el realismo jurídico movimiento, un presidente de la Comisión de Bolsa y Valores , y un juez federal de apelaciones de la Estados Unidos Corte de Apelaciones del Segundo Circuito
El 13 de febrero de 1941, Roosevelt nombró a Frank como juez de la Corte Federal de Apelaciones del Segundo Circuito. Frank fue confirmado por el Senado en marzo de 1941. Era considerado un juez muy competente, a menudo tomando lo que se percibe como el más liberal posición en temas de libertades civiles. Además de su reputación de experiencia en materia de libertades civiles, también se considera que es "un juez sobresaliente en los campos de procedimiento , las finanzas , y el derecho penal ".
2. Realismo jurídico escandinavo: Los realistas escandinavos constituyen la denominada Escuela de Upsala inspirada por el filósofo sueco Axel Haegerstrom y que parte de una relativa afinidad al espíritu y fines del realismo norteamericano. En el movimiento se integran, entre otros Lundstedt, Olivecrona y Alf Ross. Según el fundador, toda la Ciencia Jurídica actual es sinónima de irrealidad y superstición y ninguno de los conceptos y dogmas jurídicos vigentes merece respeto porque todos son irreales. Si la Ciencia Jurídica quiere ser tal debe prescindir de los factores puramente emocionales, mágicos, fetichistas, que la dominan. La Ciencia Jurídica ha de centrarse en el análisis frío, objetivo y rigurosamente científico de la realidad del Derecho, de cómo actúa en la realidad. Olivecrona, por ejemplo, no se refiere a la obligatoriedad o a la fuerza vinculante de las normas sino a su idoneidad o capacidad para influir sobre el comportamiento de los jueces. Las normas son un conjunto de directrices para los jueces y la prueba de su validez se encuentra en la previsión de que los jueces actúan en la realidad conforme a aquellas directrices.
en la primera mitad del siglo XX en Escandinavia se desarrolló un conjunto de teorías acerca de la naturaleza de la ley conocido con el nombre de realismo jurídico o realismo legal, el elemento central de esas teorías es que la ley es administrada por personas y por lo tanto está sometida a las debilidades e imperfecciones humanas. Los realistas sostienen que la aplicación de la razón legal no es suficiente para explicar las decisiones judiciales y que factores psicológicos, políticos y sociales también influyen en esas decisiones. El realismo jurídico ha sido cicatrizado con el tropo la justicia es lo que el juez ha tenido para desayunar
· EXPONENTES:
- Axel Anders Theodor Hägerström ( 6 de septiembre de 1868-Upsala, 7 de julio de 1939) Fue un filósofo y jurista sueco, hijo de un pastor de la iglesia sueca. Estudió inicialmente Teología en la Universidad de Upsala, carrera que luego abandonó para estudiar filosofía. Enseñó a su vez en dicha Universidad desde 1893 hasta retirarse en 1933. Su doctrina filosófica se contraponía al idealismo de los seguidores de Christopher Jacob Boström (1797-1866) dominante en esa época.
Es conocido como el fundador de corriente filosófica llamada escuela "cuasi-positivista" de Upsala, que era la contrapartida sueca de las escuelas de filosofía analítica anglo-americana y del positivismo lógico del Círculo de Viena. Asimismo, se le considera el fundador del Movimiento del Realismo Legal Escandinavo.
- Alf Ross: (1899-1979) está considerado uno de los clásicos del pensamiento jurídico del siglo XX. Desde una posición inicialmente neokantiana (Theorie der Rechtsquellen, 1929), fue evolucionando hacia un modelo de realismo jurídico empirista (Kritik der sogennanten praktischen Erkenntnis, 1933; Towards a Realistic Jurisprudence: a Criticism of the Dualism in Law, 1946). En su obra de madurez (On Law and Justice, 1958), sostiene que los enunciados normativos pueden ser verificados mediante la constatación de que crean convicciones sobre la vigencia de las normas en la ideología del juez. En su última etapa, se interesó por la filosofía analítica del lenguaje jurídico en textos como Directivs and Norms (1968). Aunque el cientificismo de Ross ha sido superado por el retorno de la razón práctica, su obra permite comprender, acaso como la de ningún otro autor del XX, la evolución del discurso jurídico del positivismo occidental.
CONCLUSIONES
· El realismo jurídico juega un papel importante dentro de la teoría jurídica ya que complementa el iusnaturalismo y el ius positivismo con su eficacia normativa.
· Es importante resaltar que el realismo jurídico tiene demasiados aportes al mundo del derecho, en especial a la teoría jurídica, debido a que es una corriente sociológica, busca siempre la manera para que el derecho pueda cumplir los propósitos de la sociedad, destacándose la fuerza estatal y las decisiones judiciales.
· Dentro del realismo jurídico observamos que cuenta con dos corrientes, una norteamericana y la otra escandinava, ambas con interesantes aportes y juristas que nos ayudan a comprender de mejor manera la manera en que repercute el realismo jurídico.
ANTIPOSITIVISMO
Anti positivismo
El anti positivismo proponía una seria crítica a los paradigmas del conocimiento, que se concibiera a la ciencia como algo dinámico al igual que la concepción acerca de la naturaleza, lo que tal vez, ponía en entredicho lo que los aparatos ideológicos habían apoyado durante siglos. La hermenéutica es una de las corrientes filosóficas que se opone al positivismo. Puede decirse que la hermenéutica (del griego hermeneutikós, interpretación) en términos generales es la pretensión de explicar las relaciones existentes entre un hecho y el contexto en el que acontece.
Aunque en un principio la hermenéutica constituyó un campo cuya aplicación se vio restringida exclusivamente a cuestiones de carácter bíblico, hoy en día se emplea en el análisis e interpretación de textos y contextos filosóficos, históricos, literarios, científicos, etc. La reacción anti-positivista se desarrolla en el Istmo paralelamente a la europea; no obstante, es claro, supone no la creación de un pensamiento que supere los postulados filosóficos del positivismo, sino más bien la continuación, con leves modificaciones, del escolasticismo colonial.
Es desde este punto de vista que el utilitarismo y demás corrientes del pensamiento moderno presencian en Panamá un categórico repudio. Parecido fenómeno se observa en el devenir histórico de la Filosofía moderna en Europa. En efecto, frente a la tendencia laica y anti-dogmática que define el espíritu y sentido del pensamiento moderno y contemporáneo, subsistió en el viejo continente la tradición escolástico-medioeval, representada, entre otros muchos, por Fenelón, Bossuet, José de Maistre, Chateaubriand, &c.
Simbolizan la reacción contra los grandes acontecimientos que informan la modernidad: Renacimiento, Iluminismo, Utilitarismo, Positivismo, &c., reacción que se revela implícita y explícitamente. Pero esta subsistencia del escolasticismo europeo, cuya más fecunda floración no es otra que el neotomismo contemporáneo, ha asimilado ya, en la medida de lo posible, el sentido de las corrientes filosóficas opuestas. En una cultura tan antigua como la europea, tales reductos de posiciones, de tendencias del pensamiento, ya superadas, no implican peligrosidad tan evidente como en la cultura hispanoamericana, apenas incorporada a las efectivas realizaciones de la modernidad.
Todo esto, no supone, empero, que la influencia del humanismo, particularmente de Erasmo, no haya producido frutos de indudable repercusión y de positivas proyecciones en la cultura hispanoamericana colonial. La historiografía contemporánea ha demostrado ciertamente –Mariano Picón Salas por ejemplo– la fecundidad de la influencia europea en nuestra vida cultural bajo la dominación de España. Pero esto no quiere decir que los elementos de unión efectiva a la civilización occidental, así como los factores peculiares que definan nuestra personalidad cultural hispanoamericana, dentro de los ámbitos de esa misma civilización, se encuentren claramente diferenciados en la estructura socio-política y cultural de la Colonia. La reacción anti-positivista europea se efectúa a través de una superación del cientificismo; pero esta superación, no es posible encontrarla todavía en Hispanoamérica, menos aún en Panamá. El vitalismo, el historicismo, el pragmatismo, son sólo unas cuantas de las muchas corrientes del pensamiento en el Viejo Mundo que tratan de suplantar al positivismo y al materialismo. En Panamá no se han de encontrar en este período, formulaciones creadoras en Filosofía; más bien se recurre a la resurrección de los viejos dogmas, inalterados en su esencia por los depositarios de la tradición conservadora, más o menos modificados por los que se precian de marchar a la vanguardia del pensamiento científico y filosófico. Es por ello que en nuestro país la nueva vigencia de los módulos coloniales del pensamiento adquiere nítida categoría de reacción, y aún, de involución. La carencia de una creación filosófica auténtica que permita neutralizar las fuerzas conservadoras, anti-modernas, crean peligrosas circunstancias que pueden hacer disminuir, e inclusive, hacer parcialmente inoperante, la revolución cultural que presenció Hispanoamérica en general, y Panamá en particular, durante la última parte del siglo XVIII y principios del XIX. Todo esto es tanto más importante cuanto que las naciones de origen hispánico no tuvieron como las de origen sajón, la tradición filosófico-política que caracteriza el pensamiento de la madre patria de las antiguas colonias norteamericanas.
Una de las realizaciones tangibles de la mentalidad escolástica la constituye el conservatismo de las naciones grancolombianas, sobre todo en sus funciones de partido político y de filosofía educativa. En una de estas naciones se llegó incluso a erigir una teocracia, ridícula de no haber sido trágica. En Panamá, el fuerte sentido de lo relativo, y una psicología de amplia tolerancia, características de nuestro pueblo, como de todos los pueblos que en la historia desempeñaron una función transitista, impidió la proliferación de las corrientes involucionarias. Las revolucionarias, no obstante esporádicos intentos, tampoco han logrado efectiva vigencia, en razón precisamente del relativismo que define la psicología panameña. Se observa, pues, que el relativismo istmeño pudo haber sido de positivas repercusiones en el campo práctico y político. En el teórico esta actitud es sólo posible en un sentido metodológico, mas no doctrinal. Entre las muchas causas de índole diversa que han de explicar en la peculiaridad panameña la relativa indiferencia hacia la especulación teórica, la anteriormente apuntada no es la de menor importancia. No obstante haber afirmado la ausencia de una efectiva proliferación, en el pensamiento panameño, de las tendencias involucionarias, tal aserción no implica no haber aparecido en el Istmo corrientes ideológicas de acentuadas características escolásticas y conservadoras. Es que independientemente de los cauces diversos que en nuestro devenir histórico ha abierto la polémica filosófica, la impronta de las ideas europeas, y una particular cosmovisión, nacida de nuestra peculiaridad, sólo con reservas se puede hablar de una cultura panameña, como, en general, de una cultura hispanoamericana. Esta es labor de las décadas próximo-pasadas, del presente, y del futuro inmediato; porque la necesidad de una cultura propia se presenta con caracteres imperativos. En los ámbitos de toda la América Española se advierten, en efecto, signos renovadores de una autoconsciencia cultural, que se busca en el pasado, se crea en el presente, y se proyecta para el porvenir. La filosofía escolástica a que nos venimos refiriendo encuentra en la Colonia panameña, claro está, su más categórica formulación. Las obras de Fr. Juan Prudencio de Osorio (1713-1790), si bien implican aparentemente uno de los aspectos de mayor negatividad del escolasticismo, la polémica tarada de bizantinismo, nos es por otra parte desconocida, y al respecto todo juicio es, en consecuencia, aventurado. Anotemos, no obstante, a guisa de curiosidad, que su temática gira fundamentalmente alrededor de disquisiciones teológicas en torno a la concepción inmaculada de la madre de Cristo{1}
. En la docencia se distinguió más tarde el Dr. Rafael Lasso de la Vega (1764-1831), profesor de Teología en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Si tenemos en cuenta el papel importante desempeñado por el clero durante los años de fundación de las repúblicas hispanoamericanas, y la adhesión de ese mismo clero, en cuyas manos descansaba gran parte de la instrucción pública, a una filosofía educativa nítidamente inspirada en los módulos escolásticos, hemos de comprender como después del vigoroso impulso científico y moderno conferido por Justo Arosemena al pensamiento istmeño, éste derivara, en las postrimerías del XIX, hacia los cánones y fórmulas ideológicas coloniales.
Paralelamente a estas corrientes de inspiración escolástica se desarrollaba en el Istmo el cultivo de las ciencias particulares. Sebastián López Ruiz, maestro de Antonio Nariño, es al respecto una de las glorias panameñas. El Doctor Isidro Arrollo, autor de una Disertación sobre la fiebre amarilla, y catedrático de Anatomía (según noticia del Dr. Narciso Garay), y de Aritmética y Álgebra (según testimonio de su discípulo Pablo Arosemena) en el Colegio de Nuestra Señora del Rosario; así como Miguel Chiari, catedrático y Vice-rector del mismo Colegio, son figuras que merecen el estudio monográfico de la investigación erudita. De la interrelación entre las tendencias escolásticas y las corrientes científicas y filosóficas que se pretenden de vanguardia, se va gestando el ideario del pensamiento istmeño, ideario que no es ajeno, por otra parte, al agudo sentido relativista que afirmamos ser característico de nuestro pueblo. Ello explica seguramente la afición de los panameños a los estudios positivos, prácticos, objetivos. Nada tan positivo como el derecho, y es evidente que existe, para decirlo con uno de nuestros eruditos, una predominante nota jurídica en la cultura panameña, que se observa desde la Colonia
El anti positivismo proponía una seria crítica a los paradigmas del conocimiento, que se concibiera a la ciencia como algo dinámico al igual que la concepción acerca de la naturaleza, lo que tal vez, ponía en entredicho lo que los aparatos ideológicos habían apoyado durante siglos. La hermenéutica es una de las corrientes filosóficas que se opone al positivismo. Puede decirse que la hermenéutica (del griego hermeneutikós, interpretación) en términos generales es la pretensión de explicar las relaciones existentes entre un hecho y el contexto en el que acontece.
Aunque en un principio la hermenéutica constituyó un campo cuya aplicación se vio restringida exclusivamente a cuestiones de carácter bíblico, hoy en día se emplea en el análisis e interpretación de textos y contextos filosóficos, históricos, literarios, científicos, etc. La reacción anti-positivista se desarrolla en el Istmo paralelamente a la europea; no obstante, es claro, supone no la creación de un pensamiento que supere los postulados filosóficos del positivismo, sino más bien la continuación, con leves modificaciones, del escolasticismo colonial.
Es desde este punto de vista que el utilitarismo y demás corrientes del pensamiento moderno presencian en Panamá un categórico repudio. Parecido fenómeno se observa en el devenir histórico de la Filosofía moderna en Europa. En efecto, frente a la tendencia laica y anti-dogmática que define el espíritu y sentido del pensamiento moderno y contemporáneo, subsistió en el viejo continente la tradición escolástico-medioeval, representada, entre otros muchos, por Fenelón, Bossuet, José de Maistre, Chateaubriand, &c.
Simbolizan la reacción contra los grandes acontecimientos que informan la modernidad: Renacimiento, Iluminismo, Utilitarismo, Positivismo, &c., reacción que se revela implícita y explícitamente. Pero esta subsistencia del escolasticismo europeo, cuya más fecunda floración no es otra que el neotomismo contemporáneo, ha asimilado ya, en la medida de lo posible, el sentido de las corrientes filosóficas opuestas. En una cultura tan antigua como la europea, tales reductos de posiciones, de tendencias del pensamiento, ya superadas, no implican peligrosidad tan evidente como en la cultura hispanoamericana, apenas incorporada a las efectivas realizaciones de la modernidad.
Todo esto, no supone, empero, que la influencia del humanismo, particularmente de Erasmo, no haya producido frutos de indudable repercusión y de positivas proyecciones en la cultura hispanoamericana colonial. La historiografía contemporánea ha demostrado ciertamente –Mariano Picón Salas por ejemplo– la fecundidad de la influencia europea en nuestra vida cultural bajo la dominación de España. Pero esto no quiere decir que los elementos de unión efectiva a la civilización occidental, así como los factores peculiares que definan nuestra personalidad cultural hispanoamericana, dentro de los ámbitos de esa misma civilización, se encuentren claramente diferenciados en la estructura socio-política y cultural de la Colonia. La reacción anti-positivista europea se efectúa a través de una superación del cientificismo; pero esta superación, no es posible encontrarla todavía en Hispanoamérica, menos aún en Panamá. El vitalismo, el historicismo, el pragmatismo, son sólo unas cuantas de las muchas corrientes del pensamiento en el Viejo Mundo que tratan de suplantar al positivismo y al materialismo. En Panamá no se han de encontrar en este período, formulaciones creadoras en Filosofía; más bien se recurre a la resurrección de los viejos dogmas, inalterados en su esencia por los depositarios de la tradición conservadora, más o menos modificados por los que se precian de marchar a la vanguardia del pensamiento científico y filosófico. Es por ello que en nuestro país la nueva vigencia de los módulos coloniales del pensamiento adquiere nítida categoría de reacción, y aún, de involución. La carencia de una creación filosófica auténtica que permita neutralizar las fuerzas conservadoras, anti-modernas, crean peligrosas circunstancias que pueden hacer disminuir, e inclusive, hacer parcialmente inoperante, la revolución cultural que presenció Hispanoamérica en general, y Panamá en particular, durante la última parte del siglo XVIII y principios del XIX. Todo esto es tanto más importante cuanto que las naciones de origen hispánico no tuvieron como las de origen sajón, la tradición filosófico-política que caracteriza el pensamiento de la madre patria de las antiguas colonias norteamericanas.
Una de las realizaciones tangibles de la mentalidad escolástica la constituye el conservatismo de las naciones grancolombianas, sobre todo en sus funciones de partido político y de filosofía educativa. En una de estas naciones se llegó incluso a erigir una teocracia, ridícula de no haber sido trágica. En Panamá, el fuerte sentido de lo relativo, y una psicología de amplia tolerancia, características de nuestro pueblo, como de todos los pueblos que en la historia desempeñaron una función transitista, impidió la proliferación de las corrientes involucionarias. Las revolucionarias, no obstante esporádicos intentos, tampoco han logrado efectiva vigencia, en razón precisamente del relativismo que define la psicología panameña. Se observa, pues, que el relativismo istmeño pudo haber sido de positivas repercusiones en el campo práctico y político. En el teórico esta actitud es sólo posible en un sentido metodológico, mas no doctrinal. Entre las muchas causas de índole diversa que han de explicar en la peculiaridad panameña la relativa indiferencia hacia la especulación teórica, la anteriormente apuntada no es la de menor importancia. No obstante haber afirmado la ausencia de una efectiva proliferación, en el pensamiento panameño, de las tendencias involucionarias, tal aserción no implica no haber aparecido en el Istmo corrientes ideológicas de acentuadas características escolásticas y conservadoras. Es que independientemente de los cauces diversos que en nuestro devenir histórico ha abierto la polémica filosófica, la impronta de las ideas europeas, y una particular cosmovisión, nacida de nuestra peculiaridad, sólo con reservas se puede hablar de una cultura panameña, como, en general, de una cultura hispanoamericana. Esta es labor de las décadas próximo-pasadas, del presente, y del futuro inmediato; porque la necesidad de una cultura propia se presenta con caracteres imperativos. En los ámbitos de toda la América Española se advierten, en efecto, signos renovadores de una autoconsciencia cultural, que se busca en el pasado, se crea en el presente, y se proyecta para el porvenir. La filosofía escolástica a que nos venimos refiriendo encuentra en la Colonia panameña, claro está, su más categórica formulación. Las obras de Fr. Juan Prudencio de Osorio (1713-1790), si bien implican aparentemente uno de los aspectos de mayor negatividad del escolasticismo, la polémica tarada de bizantinismo, nos es por otra parte desconocida, y al respecto todo juicio es, en consecuencia, aventurado. Anotemos, no obstante, a guisa de curiosidad, que su temática gira fundamentalmente alrededor de disquisiciones teológicas en torno a la concepción inmaculada de la madre de Cristo{1}
. En la docencia se distinguió más tarde el Dr. Rafael Lasso de la Vega (1764-1831), profesor de Teología en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Si tenemos en cuenta el papel importante desempeñado por el clero durante los años de fundación de las repúblicas hispanoamericanas, y la adhesión de ese mismo clero, en cuyas manos descansaba gran parte de la instrucción pública, a una filosofía educativa nítidamente inspirada en los módulos escolásticos, hemos de comprender como después del vigoroso impulso científico y moderno conferido por Justo Arosemena al pensamiento istmeño, éste derivara, en las postrimerías del XIX, hacia los cánones y fórmulas ideológicas coloniales.
Paralelamente a estas corrientes de inspiración escolástica se desarrollaba en el Istmo el cultivo de las ciencias particulares. Sebastián López Ruiz, maestro de Antonio Nariño, es al respecto una de las glorias panameñas. El Doctor Isidro Arrollo, autor de una Disertación sobre la fiebre amarilla, y catedrático de Anatomía (según noticia del Dr. Narciso Garay), y de Aritmética y Álgebra (según testimonio de su discípulo Pablo Arosemena) en el Colegio de Nuestra Señora del Rosario; así como Miguel Chiari, catedrático y Vice-rector del mismo Colegio, son figuras que merecen el estudio monográfico de la investigación erudita. De la interrelación entre las tendencias escolásticas y las corrientes científicas y filosóficas que se pretenden de vanguardia, se va gestando el ideario del pensamiento istmeño, ideario que no es ajeno, por otra parte, al agudo sentido relativista que afirmamos ser característico de nuestro pueblo. Ello explica seguramente la afición de los panameños a los estudios positivos, prácticos, objetivos. Nada tan positivo como el derecho, y es evidente que existe, para decirlo con uno de nuestros eruditos, una predominante nota jurídica en la cultura panameña, que se observa desde la Colonia
IUSPOSITIVISMO
IUS
POSITIVISMO
INTRODUCCIÓN
La principal fuente del derecho es la
ley. De esta manera, el iuspotivismo estudia el derecho tal cual es, es decir,
las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. A pesar de que la ley es la
fuente del derecho fundamental, también existen otras fuentes del derecho, como
la costumbre o la jurisprudencia.
El derecho positivo sostiene que
solamente conocemos los datos que nos proporcionan las ciencias y las distintas
ramas auxiliares que puedan demostrar hechos y tales hechos deben ser
interpretados según lo que dictan las leyes.
En el presente trabajo se hablará de
que es el iuspositivismo, sus antecedentes históricos, características propias
de esta corriente, los principios generales y también, se resaltaran los
autores que han aportado a que lo que hoy se conoce como el iuspositivismo sea
una base fundamental tanto en el derecho de hace más de mil años como el
derecho que actualmente se está utilizando.
OBJETIVOS
GENERAL:
Dar a conocer la corriente del
iuspositivismo como base literal del Derecho y así mismo sus posibles
interpretaciones.
ESPECIFICOS:
1. Investigar
los principios generales del iuspositivismo y como estos nos dan una idea
general del tema.
2. Estudiar
la historia y/o antecedentes históricos de esta corriente.
3. Resaltar
los pensadores y autores que le han aportado a esta corriente.
¿QUÉ ES EL
IUSPOSITIVISMO?
Se conoce como iuspositivismo o positivismo jurídico a la
corriente filosófica del área jurídica que se basa en separar y diferenciar los
términos derecho y moral, por considerar que no existe un vínculo entre ambos.
El iuspositivismo se desarrolló a mediados del siglo XIX, y
entre sus principales teóricos se pueden mencionar a Hans Kelsen, Thomas Hobbes
y Jeremy Brentham.
El iuspositivismo tiene como objeto de estudio el derecho
positivo en sí mismo, el cual ha sido desarrollado a partir de una serie de
necesidades y fenómenos sociales que deben ser regulados por ley.
ANTECEDENTES HISTORICOS
1. En
primer lugar, la filosofía alemana del siglo XlX presentaba el derecho positivo
en contraposición con el derecho natural.
2. En
segundo lugar, en el siglo XlX el filósofo francés Auguste Comte sentó las
bases del positivismo, una visión de la realidad fundada en la actitud científica
y en el rechazo de planteamientos metafísicos.
3. Por
último, la corriente del positivismo lógico de principios del siglo XX sostiene
que la ciencia jurídica es una ciencia normativa y debe desprenderse de
cualquier otro criterio basado en la razón natural del ser humano.
PRINCIPIOS GENERALES DEL IUS POSITIVISMO
1. Desde
los postulados del iuspositivismo, un juez debe ser un fiel intérprete de la
ley, por lo que sus decisiones no pueden fundamentarse en ideas o valores
supremos al margen de las normas legales.
2. El
derecho positivo sostiene que solamente conocemos los datos que nos
proporcionan las ciencias y las distintas ramas auxiliares que puedan demostrar
hechos y tales hechos deben ser interpretados según lo que dictan las leyes.
3. Las
normas jurídicas pueden existir independientemente de una fundamentación ética.
De esta manera, el derecho y la ética son ámbitos totalmente autónomos. En este
sentido, el derecho se ocupa de los comportamientos externos de los individuos,
mientras que la ética se centra en las intenciones del ser humano.
CARACTERISTICAS
1.
Para el iuspositivismo, no hay una
interpretación moral ni una consideración acerca de lo justo o injusto al
aplicar una norma. Lo importante es la norma en sí misma, establecida por el
ser humano en relación directa con ciertos fenómenos sociales.
2. El
derecho iuspositivista se centra en las conductas externas de las personas y es
coercitivo (el Estado puede obligar su cumplimiento); la moral, en cambio, se
vincula a las intenciones y a la autonomía de cada individuo y no es
obligatoria. Así como las normas del derecho según el iuspositivismo son
objetivas, las normas morales son subjetivas.
3. El
iuspositivismo define las instituciones jurídicas como instituciones sociales.
CLASES DE IUSPOSITIVISMO
·
IUSPOSITIVISMO
IDEOLÓGICO: "El derecho es el derecho y hay
que cumplirlo". El derecho debe ser obedecido. El derecho es razón
suficiente para actuar con toda justificación moral. En esta acepción, el
iuspositivismo es una concepción de la justicia, una ideología relativa a los
valores que deben orientar nuestro comportamiento. No tiene ninguna relación
lógica con las restantes acepciones del iuspositivismo.
·
FORMALISMO:
El derecho legislado es un sistema lógico, y goza de la propiedad de la plenitud
hermética, no tiene lagunas. La única interpretación válida del texto legal
será la literal. El derecho es un sistema cerrado, sin contradicciones internas
ni lagunas. La interpretación y aplicación textual de la ley es la única
aceptable.
·
IMPERATIVISMO:
Para el imperativismo, la norma válida se identifica con un mandato del
soberano respaldado por el hecho de una habitual obediencia. El derecho es un
sistema de normas que reglamentan el uso de la fuerza, y que están respaldadas
por la coacción. Para esta postura la ley es la fuente de derecho predominante,
en cuanto expresa la soberanía del Estado, una decisión o un proceso de
decisiones provisto de autoridad.3
·
IUSPOSITIVISMO
METODOLÓGICO O CONCEPTUAL: Defendido, por
ejemplo, por H. L. A. Hart en su libro The Concept of Law (1961) y
posteriormente por Joseph Raz y por Carlos Santiago Nino en su Introducción al
análisis del Derecho, es la tesis de que el derecho se encuentra
conceptualmente separado de la moral, por lo que puede ser identificado, definido
y analizado sin hacer referencia a valores morales. Toda ley positiva es
verdadera ley, pero puede haber leyes tanto justas como injustas. Afirmar que
una ley es válida no es decir nada sobre su calidad moral.
·
IUSPOSITIVISMO
LÓGICO DE HANS KELSEN, uno de los máximos
exponentes del positivismo jurídico, afirma que la ciencia jurídica al ocuparse
de lo mandado jurídicamente es una ciencia normativa, la cual para mantenerse
dentro de los límites científicos aspira a librar a la ciencia jurídica de
elementos extraños, de juicios que no sean normativos. Para Kelsen, la ciencia
jurídica no describe la realidad, no formula juicios de hecho, no es empírica,
puesto que su objeto es enunciado de "deber ser"
AUTORES
RELEVANTES DEL IUSPOSITIVISMO
1. HERBERT
LIONEL ADOLPHUS HART:
(n. Harrogate, 18 de julio de 1907 - f.
Oxford, 19 de diciembre de 1992), fue uno de los filósofos del derecho más
importantes del siglo XX. Estudió abogacía en el New College (Universidad de
Oxford) del cual se graduó en 1932. En un principio se dedicó a ejercer la
profesión en forma privada, pero con el comienzo de la Segunda Guerra Mundial,
Hart ingresa a trabajar en el Servicio de Inteligencia Británico (MI5), donde
compartió labores con otros filósofos oxonienses como Gilbert Ryle y Stuart
Newton Hampshire.
Hart
se inscribe en la corriente de pensamiento positivista, llamada jurisprudencia
analítica, para la cual el análisis del lenguaje resulta un elemento
fundamental a fin de una mejor comprensión del derecho
2. HANS
KELSEN:
Kelsen
tiene una visión positivista (o iuspositivista) que llamó Teoría pura del
Derecho: un análisis del Derecho como un fenómeno autónomo de consideraciones
ideológicas o morales, del cual excluyó cualquier idea de Derecho natural.
Analizando las condiciones de posibilidad de los sistemas jurídicos, Kelsen
concluyó que toda norma emana de otra norma, remitiendo su origen último a una
norma hipotética fundamental, que es para Kelsen una hipótesis o presuposición
trascendental, necesaria para poder postular la validez del Derecho. Sin
embargo, nunca consiguió enunciar una norma jurídica completa basada solamente
en su modelo. Más tarde, Kelsen situó dicha norma en el Derecho internacional,
de ahí que defendiese la primacía de éste sobre los ordenamientos nacionales.
3. JOSEPH
RAZ:
Seguidor
de Herbert Hart, Raz ha contribuido en la continuación de las ideas más
trascendentales del Iuspositivismo, después de la muerte de aquel. Entre tales
contribuciones, publicó la segunda edición de "El concepto de
derecho" (The Concept of Law), con un post-scriptum que incorpora las
respuestas de Hart a las críticas efectuadas por otros filósofos. Su obra más
reciente se ocupa menos de la filosofía del derecho y más de la filosofía
política y el razonamiento práctico.
ESCUELAS IUSPOSITIVISTAS:
1. EN
ALEMANIA
Durante
la primera mitad del siglo XIX se desarrollan en Alemania diferentes escuelas
doctrinales, que se definen por estudiar el derecho como objeto propio y
autónomo de conocimiento. En un primer momento, la Escuela Histórica (Savigny,
Hugo) resaltó el carácter histórico de los sistemas jurídicos positivos, su
arraigo en unos territorios, en unas sociedades y en unas coyunturas concretas.
No existe un derecho intemporal válido para todos, cada comunidad crea su
propio derecho.
2. EN
FRANCIA
En
1804 entra en vigor el Código Civil de Napoleón en Francia. Se trata del primer
código en sentido moderno, un cuerpo de normas expresamente elaboradas y
organizadas sistemáticamente, en un solo momento, que reemplaza a todas las
anteriores. Este suceso tuvo una amplia repercusión y ejerció gran influencia
en el desarrollo del pensamiento jurídico. A partir de entonces el derecho
positivo no era un conjunto desordenado de normas surgidas a lo largo de la
historia, que se acumulaban unas detrás de otras, sino un ordenamiento
estructurado de una sola vez, como resultado de la ciencia jurídica del
momento.
3. EN
INGLATERRA
Los
más importantes teóricos del derecho del siglo XIX inglés son Jeremy Bentham y
John Austin. Con ellos se inicia una corriente de pensamiento (jurisprudencia
analítica) que fue predominante en Gran Bretaña hasta mediados del siglo XX.
DIFERENCIAS ENTRE EL IUSPOSITIVISMO Y EL IUSNATURALISMO
|
IUSPOSITIVISMO
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IUSNATURALISMO
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Su validez radica en ser intrínsecamente justo
|
Su validez es condicionado a ciertos requisitos de
vigencia (todo precepto vigente es formalmente valido)
|
|
El origen de sus principios están dados por Dios o la
naturaleza.
|
El origen de sus principios están dados por el hombre.
|
|
El derecho es un valor inherente a la naturaleza humana
|
El derecho es un hecho referido únicamente a su
estructura formal.
|
|
Admite al Derecho positivo siempre y cuando no
contravenga al Derecho natural.
|
Rechaza la existencia del Derecho natural por ser
abstracto y metafísico.
|
CONCLUSION
El
iuspositivismo como corriente jurídico-filosófica muestra la importancia de
darle una interpretación literal a la ley, pues esta como base fundamental del
derecho debe ser entendida de la misma forma para todos, además, a pesar de los
diferentes momentos en los que cada autor ya mencionado desarrolló su tesis
iuspositivista es impresionante ver como todas sus aportaciones fueron, son y
posiblemente serán influyentes en el área jurídico-social.
FUENTES:
https://es.wikipedia.org/wiki/Iuspositivismo
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